I.- ACTAS DE DEPÓSITO NOTARIALES: REGULACIÓN, PROCEDIMIENTO Y EFECTOS JURÍDICOS
El Reglamento Notarial se ocupa de las Actas de depósito en los artículos 216 y 217
Este Artículo 216 regula la posibilidad de que los notarios reciban objetos, valores, documentos y dinero en depósito, ya sea como prenda de contratos o para su simple custodia. Se establecen varios aspectos clave:
1.- Voluntariedad del notario:
El notario no está obligado a aceptar el depósito salvo que una ley lo establezca.
Puede imponer condiciones al depositante, excepto cuando el depósito sea obligatorio por norma.
2.- Depósitos electrónicos:
Se detallan reglas específicas cuando se trata de documentos en formato digital:
-.-. El soporte digital debe entregarse en depósito por un plazo y bajo condiciones acordadas con el depositante.
-.- En el acta de depósito se deben reseñar las características técnicas del documento (fecha, formato, extensión, etc.).
-.- Existe la posibilidad de trasladar el contenido a un nuevo soporte por razones de conservación, siempre garantizando la fiabilidad de la copia.
-.- El notario solo devolverá un depósito cuando se cumplan las condiciones estipuladas.
3.- Garantías del depósito:
-.- Se prohíben depósitos destinados a garantizar actos o contratos contrarios a la ley o el orden público.
-.- En el caso de programas informáticos, el notario solo los aceptará si el depositante declara que su contenido no es ilegal.
Artículo 217 – Formalización del Depósito
Este artículo desarrolla el procedimiento y las garantías que debe cumplir el depósito notarial:
1.- Acta de depósito:
-.- Se formaliza mediante un acta firmada por el depositante y el notario.
-.- En ella se establecen las condiciones de constitución y devolución del depósito.
-.- Debe contener toda la información necesaria para la identificación del objeto depositado.
2.- Medidas de seguridad:
-.- Objetos sellados: Si el objeto requiere identificación, se cerrará y sellará ante el notario para evitar manipulaciones.
-.- Depósitos en efectivo: El notario no puede generar rendimientos de las cantidades depositadas. Debe abrir una cuenta no remunerada y no puede gestionar los fondos.
3.- Custodia en bancos:
-.-Si lo considera necesario, el notario puede guardar los depósitos en un banco, dentro de una caja de alquiler arrendada a su nombre.
-.- Dicha caja solo podrá ser abierta por el notario, su sustituto legal o por orden escrita de la Junta Directiva del Colegio Notarial o de la Dirección General.
II.- DEPÓSITO EN LA CONSIGNACIÓN NOTARIAL (ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGÁNICA DEL NOTARIADO)
La Ley Orgánica del Notariado (LON) también regula un tipo de depósito notarial, pero en un contexto diferente al de las actas de depósito voluntarias.
El artículo 69 LON establece que los notarios pueden intervenir en procedimientos de ofrecimiento de pago y consignación, lo que conlleva la posibilidad de que ciertos bienes sean depositados ante el notario.
A diferencia de los depósitos voluntarios, aquí la intervención notarial se produce como parte de un procedimiento de cumplimiento de obligaciones.
1.- Naturaleza del depósito en la consignación notarial
El depósito en la consignación notarial tiene un carácter obligatorio, ya que el notario debe aceptar la custodia de los bienes consignados cuando se cumplan los requisitos legales.
Su finalidad es permitir que un deudor cumpla con su obligación de pago aunque el acreedor se niegue a recibir el pago o a recoger los bienes.
Este procedimiento es especialmente relevante en situaciones como:
-.- El acreedor se niega a recibir un pago o no se encuentra disponible.
-.- Se requiere dejar constancia oficial del pago o la entrega de bienes.
-.- Se busca evitar que el deudor incurra en mora, liberándolo de su obligación.
2.- Procedimiento y formalización del depósito
El procedimiento de consignación regulado en el artículo 69 LON sigue estos pasos:
A.- Ofrecimiento de pago y solicitud de consignación:
-.- El deudor acude al notario y manifiesta su voluntad de cumplir con su obligación a través de la consignación.
-.- Debe identificarse a los interesados, explicar las razones del ofrecimiento de pago y describir el objeto del depósito.
B.- Depósito del bien en función de su naturaleza:
Todo bien consignado es un objeto de pago o consignación, pero no todo objeto de pago o consignación se gestiona de la misma manera:
- Si es dinero o valores, se deposita en una cuenta bancaria oficial.
- Si son otros bienes muebles, se pueden depositar en un establecimiento adecuado.
-.- Si los bienes consignados son dinero, valores o instrumentos financieros, el notario debe depositarlos en una entidad financiera colaboradora de la Administración de Justicia.
-.- Si son bienes muebles de otra naturaleza, el notario debe disponer su depósito en un establecimiento adecuado, asegurando su correcta conservación.
Se refiere a bienes que no sean dinero, valores o instrumentos financieros, es decir, bienes muebles físicos como documentos, mercancías, obras de arte, etc.
"El Notario dispondrá su depósito o encargará su custodia a establecimiento adecuado a tal fin"
El verbo "dispondrá" indica que el notario tiene la potestad de decidir dónde y cómo se depositarán esos bienes.
Se menciona que el notario puede encargar la custodia a un establecimiento adecuado, lo que sugiere que, en la mayoría de los casos, el depósito se realizará en un lugar externo a la notaría.
Sin embargo, no se excluye la posibilidad de que el notario los guarde temporalmente en la notaría si lo considera seguro y adecuado.
C.- Notificación a los interesados y plazo para aceptar el pago:
El notario notifica a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles acepten el pago, retiren los bienes o presenten alegaciones.
D.- Resolución del expediente:
-.- Si el acreedor acepta la consignación, se le entrega el bien y se cierra el expediente.
-.- Si no responde, se devuelve lo consignado al deudor y se archiva el expediente.
El depósito en la consignación notarial aunque comparte similitudes con las actas de depósito voluntarias reguladas en el Reglamento Notarial, su finalidad y efectos jurídicos son diferentes, ya que forma parte de un procedimiento de jurisdicción voluntaria notarial.
III.- DEPÓSITO EN CASOS DE ROBO, HURTO, EXTRAVÍO O DESTRUCCIÓN DE TÍTULOS-VALORES (ARTÍCULO 78 DE LA LEY ORGÁNICA DEL NOTARIADO)
Además de las actas de depósito voluntarias (artículos 216 y 217 del Reglamento Notarial) y del depósito en la consignación notarial (artículo 69 LON), el artículo 78 de la Ley Orgánica del Notariado introduce otro supuesto en el que el notario puede intervenir en procedimientos relacionados con depósitos, aunque su finalidad es distinta.
En este caso, el notario actúa en el marco de la legislación mercantil para proteger a los titulares legítimos de títulos-valores o representación de partes de socio, en caso de robo, extravío o destrucción de los mismos.
1.- Naturaleza del procedimiento y finalidad del depósito
El procedimiento regulado en el artículo 78 tiene como objetivo proteger los derechos del legítimo poseedor de títulos-valores que han sido sustraídos, perdidos o destruidos.
Para ello, se establecen medidas preventivas, entre ellas, la posibilidad de bloquear la negociación del título y ordenar el depósito de las mercancías representadas en ciertos títulos.
La intervención notarial es clave para:
-.- Evitar el uso indebido de los títulos por parte de terceros.
-.- Notificar a los interesados y publicar el procedimiento.
-.- Garantizar la seguridad jurídica en las operaciones mercantiles.
2.- Procedimiento notarial
El procedimiento debe iniciarlo el poseedor legítimo del título, en caso de pérdida, robo o destrucción de títulos-valores, quien solicita la intervención del notario.
Los pasos son los siguientes:
A.- Solicitud del expediente y legitimación del interesado:
El poseedor legítimo del título debe acreditar que ha sido desposeído de él o que se ha destruido o extraviado.
El notario verifica la identidad y la capacidad del solicitante.
B.- Notificación al emisor del título y publicidad del procedimiento:
El notario notifica la situación al emisor del título y, si se trata de un título cotizable, a la Sociedad Rectora de la Bolsa correspondiente.
Se publica un anuncio en el Boletín Oficial del Estado y en un periódico de gran circulación para que cualquier tercero interesado pueda comparecer.
C.- Negociación o ejecución del título:
Si se trata de acciones, pagarés, letras de cambio o bonos, se puede instar a que no se realice la transmisión o cobro o no se cumpla la obligación.
D.- Depósito de mercancías cuando sea necesario:
Si el título representa mercancías, el notario puede ordenar su depósito para evitar su entrega a un tercero no autorizado.
Excepción: Si las mercancías son perecederas o su conservación es muy costosa, el notario podrá autorizar su entrega al solicitante si este presta una caución suficiente.
E.- Administración de los valores mobiliarios:
Si el título representa acciones de una sociedad, el notario puede nombrar un administrador para ejercer los derechos de asistencia y voto en juntas generales de accionistas.
F.- Resolución del procedimiento:
Si no hay oposición en seis meses, el solicitante puede empezar a cobrar los rendimientos del título.
Si no hay oposición en un año, el notario ordena la emisión de nuevos títulos a favor del solicitante.
Si aparece un tercero que compró el título de buena fe, no se podrá anular, y el solicitante deberá reclamar judicialmente contra quien lo haya adquirido de mala fe.
El procedimiento notarial regulado en el artículo 78 de la LON tiene un propósito diferente al de los otros tipos de depósitos notariales: proteger a los legítimos titulares de títulos-valores y evitar que estos puedan ser utilizados indebidamente.
Ver también art. 547 y ss del Código de Comercio y 132 y siguientes de la LJV.
IV.- DEPÓSITOS EN MATERIA MERCANTIL Y VENTA DE BIENES DEPOSITADOS (ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DEL NOTARIADO)
El artículo 79 de la Ley Orgánica del Notariado (LON) introduce otro supuesto de depósito notarial, principalmente con una finalidad mercantil, aunque también permite el depósito de bienes muebles en sentido amplio.
Se trata de depósitos de bienes muebles, valores o efectos mercantiles que pueden realizarse ante notario cuando una norma legal así lo disponga o por acuerdo entre las partes.
Además, este artículo faculta al notario para gestionar la presentación de efectos comerciales al cobro y, en ciertos casos, organizar la venta de bienes depositados.
1. Naturaleza y finalidad del depósito mercantil notarial
El depósito mercantil notarial se diferencia de otros tipos de depósito notarial porque:
Está vinculado principalmente a relaciones comerciales y financieras, aunque también puede aplicarse a otros bienes muebles.
Puede ser obligatorio si una norma lo establece, o voluntario si las partes lo acuerdan.
No se limita a la custodia, sino que puede incluir la gestión de cobro de títulos de crédito y, si la legislación lo permite, la venta de bienes depositados mediante subasta notarial.
2. Procedimiento y facultades del notario en el depósito mercantil
El procedimiento varía según el tipo de bien depositado y la finalidad del depósito. El artículo 79 regula tres supuestos principales:
A) Depósito de bienes muebles, valores y efectos mercantiles (apartado 1)
Se puede formalizar mediante acta de depósito cuando una norma legal lo imponga o cuando las partes lo acuerden.
Incluye bienes muebles, valores o efectos mercantiles, como mercancías, acciones, pagarés o contratos financieros.
La finalidad principal es proteger los derechos de las partes y garantizar que se cumplan las condiciones pactadas en el contrato o la normativa aplicable.
B) Depósito de letras de cambio y efectos negociables (apartado 2)
Cuando el depósito involucra letras de cambio, pagarés u otros efectos que deben presentarse al cobro o aceptación en una fecha determinada, el notario puede realizar dicha presentación a instancias del depositante.
Si el título se cobra, el depósito de efectos se sustituye por un depósito de dinero, que quedará bajo custodia notarial hasta su destino final.
C) Venta de bienes depositados (apartado 3)
Si la legislación mercantil permite la venta de bienes o efectos depositados, el notario puede convocar y gestionar la venta a solicitud del depositante o del propio depositario.
Esta venta se realiza mediante subasta notarial, conforme a la regulación de las actas notariales de subasta establecida en la LON.
El dinero obtenido en la venta tendrá el destino previsto en la legislación mercantil aplicable al caso concreto.
3. Relación con otros tipos de depósito notarial
El depósito mercantil notarial comparte ciertas similitudes con otros tipos de depósito regulados en la LON y el Reglamento Notarial, pero también presenta diferencias clave.
A continuación, se explican las características distintivas de cada uno de ellos:
DEPÓSITO VOLUNTARIO ANTE NOTARIO (ART. 216-217 RN)
Voluntariedad: El notario puede aceptar o rechazar el depósito.
Finalidad: Custodia de bienes por acuerdo entre las partes, sin intervención obligatoria de la ley.
Destino del bien: Se devuelve al depositante o a la persona designada en el acta.
Lugar de custodia: En la notaría o en bancos si el notario lo considera necesario.
DEPÓSITO EN CONSIGNACIÓN POR OFRECIMIENTO DE PAGO (ART. 69 LON)
Voluntariedad: El notario está obligado a aceptar el depósito si se cumplen los requisitos legales.
Finalidad: Permitir que el deudor cumpla con su obligación depositando el pago cuando el acreedor se niega a recibirlo.
Destino del bien: Se entrega al acreedor si lo acepta, o se devuelve al deudor si el acreedor no responde.
Lugar de custodia: En entidades financieras colaboradoras de la Administración de Justicia, si es dinero o valores. Otros bienes pueden ser custodiados en un establecimiento adecuado.
DEPÓSITO EN CASO DE ROBO, EXTRAVÍO O DESTRUCCIÓN DE TÍTULOS-VALORES (ART. 78 LON)
Voluntariedad: El notario debe tramitarlo si el solicitante es poseedor legítimo.
Finalidad: Bloquear la negociación o transmisión de títulos robados o extraviados y, si procede, ordenar el depósito de mercancías vinculadas a esos títulos.
Destino del bien: Los títulos no pueden negociarse ni ejecutarse mientras dure el procedimiento, y si representan mercancías, estas pueden ser retenidas en depósito hasta que se resuelva la situación.
Lugar de custodia:
Títulos valores:
No quedan físicamente en la notaría, pero el notario puede ordenar el bloqueo en su negociación o cobro y notificar a la Sociedad Rectora de la Bolsa si procede.
Aunque la norma no habla de custodia en la Notaria, podría deducirse de la finalidad del artículo y de las medidas que prevé el notario para proteger los intereses del poseedor legítimo del título.
Mercancías vinculadas a títulos:
Si el notario ordena el depósito de las mercancías, estas se almacenan en un lugar adecuado hasta que se resuelva el procedimiento.
Si su conservación es difícil o costosa, pueden ser entregadas al solicitante con caución suficiente.
DEPÓSITO MERCANTIL NOTARIAL (ART. 79 LON)
Voluntariedad: Se realiza si hay base legal o pacto entre las partes.
Finalidad: Custodia y gestión de bienes y efectos con posibilidad de cobro o venta.
Destino del bien: Puede mantenerse en depósito, presentarse al cobro o venderse en subasta notarial.
Lugar de custodia: En la notaría o en otra ubicación según lo permita la legislación mercantil.
Las actas de depósito representan una herramienta fundamental en el derecho notarial, garantizando la seguridad y custodia de bienes y documentos.
Las únicas "actas de depósito" en sentido estricto son las del Art. 216-217 del Reglamento Notarial.
Las otras tres figuras reguladas en la LON (arts. 69, 78 y 79) implican depósitos ante notario, pero no son actas de depósito tradicionales, ya que:
Art. 69 (Consignación notarial): Es un depósito forzoso por cumplimiento de obligación.
Art. 78, Un procedimiento notarial para proteger al titular legítimo de títulos-valores que han sido robados, extraviados o destruidos.
No es un depósito voluntario, sino una medida de seguridad para evitar el uso indebido del título.
Art. 79 Depósito mercantil con posibilidad de cobro o venta de bienes
El notario desempeña un papel fundamental en la custodia y protección de bienes, documentos y valores.