I.- Introducción

El testamento ológrafo es una de las formas de disposición testamentaria reconocidas en el derecho civil español.

Su principal característica es que el testador lo redacta de su puño y letra, sin necesidad de acudir a un notario en el momento de su otorgamiento.

Sin embargo, para que tenga validez legal, debe cumplir una serie de requisitos y pasar por un procedimiento de protocolización tras el fallecimiento del testador.

En este trabajo, analizaremos la regulación del testamento ológrafo en el Código Civil, sus ventajas, desventajas y el procedimiento que debe seguirse para su validez.

II.- Concepto y requisitos

El testamento ológrafo se define en el artículo 678 del Código Civil como aquel testamento que el testador escribe por sí mismo, con los requisitos establecidos en el artículo 688.

Estos requisitos son:

Solo pueden otorgarlo las personas mayores de edad.

Debe estar escrito completamente a mano por el testador.

Debe incluir la firma del testador.

Debe indicar expresamente el año, mes y día en que se otorga.

Si contiene tachaduras, enmiendas o palabras entre renglones, el testador debe salvarlas bajo su firma, es decir, corregirlas, validarlas.

Los extranjeros pueden redactarlo en su propio idioma.

El cumplimiento de estos requisitos es esencial para evitar la nulidad del testamento.

III.- Procedimiento de protocolización

Dado que el testamento ológrafo carece de intervención notarial en su otorgamiento, la ley establece un procedimiento posterior para garantizar su autenticidad y validez.

Plazo de presentación:

El artículo 689 del Código Civil establece que el testamento ológrafo debe ser presentado ante un notario competente en un plazo de cinco años desde el fallecimiento del testador.

Obligación de presentación:

El artículo 690 indica que la persona que tenga en su poder el testamento debe presentarlo dentro de los diez días siguientes a conocer el fallecimiento del testador.

Si no lo hace, podría incurrir en responsabilidad por daños y perjuicios.

IV.- Procedimiento de adveración según la LON.

La Ley 15/2015 regula en su Sección 3.ª el proceso de adveración y protocolización del testamento ológrafo.

1.- Artículo 61: Presentación, adveración, apertura y protocolización

Este artículo establece las normas sobre la presentación y validación del testamento ológrafo.

El procedimiento debe llevarse a cabo ante un Notario competente en función del último domicilio del testador o residencia habitual, la ubicación de la mayor parte de su patrimonio si se encuentran en España o el lugar de su fallecimiento si ocurrió en España.

También se permite elegir a un notario de un distrito colindante.

En su defecto, el notario del domicilio del solicitante.

Si el testamento no se presenta en un plazo de diez días desde el fallecimiento del testador, cualquier persona interesada podrá solicitar que el notario requiera a quien lo posea para que lo entregue.

Para ello, deberá probarse los datos identificativos del causante y, mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, el fallecimiento del otorgante y si ha otorgado otras disposiciones testamentarias

Asimismo, si la persona que tiene en su poder el testamento comparece ante notario pero no tiene interés en su validación, el notario aplicará lo dispuesto en el artículo 57, 3, según el cual,

Cuando comparezca ante Notario quien tenga en su poder un testamento cerrado en cumplimiento del deber establecido en el artículo 712 del Código Civil y manifestara no tener interés en la adveración y protocolización del testamento, el Notario requerirá a quienes pudieran tener interés en la herencia, de acuerdo con lo manifestado por el compareciente, y, en todo caso si le fueran conocidos, al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascendientes del testador y, en defecto de éstos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado para que promuevan el expediente ante Notario competente, si les interesase.

Cuando cualesquiera de los interesados fuera menor y careciera de representante legal o persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.

Finalmente, se establece un límite temporal de cinco años para la presentación del testamento, tras el cual no se admitirán solicitudes.

2.- Artículo 62: Citación de interesados y verificación de autenticidad

El notario, tras recibir el testamento, debe citar a los interesados, incluyendo al cónyuge, descendientes, ascendientes y, en su defecto, parientes colaterales hasta el cuarto grado.

Si se desconoce su identidad o paradero, se hará una publicación en los tablones de anuncios municipales de los Ayuntamientos pertinentes durante un mes.

Además, si entre los citados hay menores o personas con discapacidad sin apoyo legal suficiente, el notario deberá comunicarlo al Ministerio Fiscal para que se designe un defensor judicial.

En caso de que el solicitante pida la intervención de testigos para verificar la autenticidad del testamento, el notario los convocará.

Durante la apertura del testamento (si está en pliego cerrado), se rubricará en todas sus hojas y se procederá al interrogatorio de los testigos.

Si al menos tres testigos que conocían la letra y firma del testador certifican su autenticidad sin duda racional, no será necesario llamar a más testigos.

Si los testigos presentan dudas o no hay testigos idóneos, el notario podrá ordenar un peritaje caligráfico.

Los interesados pueden asistir a este procedimiento y realizar observaciones que el notario reflejará en el acta.

3.- Artículo 63: Protocolización del testamento

Si el notario considera acreditada la autenticidad del testamento tras el proceso de adveración, procederá a su protocolización y expidiendo copias a los interesados.

Sin embargo, si no se logra acreditar la autenticidad, el notario cerrará el acta sin protocolizar el testamento.

En cualquier caso, si alguna de las partes interesadas no está de acuerdo con la decisión del notario, podrá acudir a la vía judicial para hacer valer sus derechos.

V. Otras disposiciones legales relevantes Además de la regulación específica del testamento ológrafo, existen otras disposiciones en el Código Civil que pueden afectar su validez:

Testamento cerrado no conforme:

El artículo 715 establece que si un testamento cerrado no cumple con los requisitos formales, podrá ser válido como testamento ológrafo si está totalmente escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento.

Testamentos en alta mar:

Según el artículo 724, los testamentos abiertos hechos en alta mar deben ser custodiados por el Comandante o Capitán del buque y mencionados en el Diario de navegación.

Esta misma disposición se aplica a los testamentos ológrafos y cerrados.

Custodia de testamentos en alta mar:

El artículo 729 indica que si el testador fallece durante el viaje, el Comandante o Capitán recogerá el testamento ológrafo y lo entregará a la Autoridad Marítima local al arribar al primer puerto del Reino.

La Autoridad Marítima local podría ser la Capitanía Marítima correspondiente al primer puerto español donde arribe la embarcación, encargada de recibir y gestionar el testamento ológrafo del fallecido hasta su entrega a las autoridades civiles o judiciales correspondientes.

VI.- Ventajas y desventajas

El testamento ológrafo presenta una serie de ventajas y desventajas que es importante considerar:

Ventajas:

Facilidad y rapidez: Puede redactarse en cualquier momento sin necesidad de testigos ni notario.

Gratuidad: No requiere costes notariales en el momento de su otorgamiento.

Confidencialidad: Permite mantener en secreto la voluntad del testador hasta su fallecimiento.

Desventajas:

Riesgo de pérdida o destrucción:

No cuenta con un registro oficial, lo que lo hace vulnerable a la desaparición.

Posibilidad de falsificación o impugnación:

Al no haber intervención notarial, puede ser objeto de disputas sobre su autenticidad.

Dificultades de protocolización: El proceso de validación puede ser complejo

Errores en la redacción: Al no contar con la orientación de un profesional del derecho, el testador puede redactarlo de forma ambigua o contradictoria, lo que puede generar conflictos entre los herederos o incluso la nulidad del testamento.

Desconocimiento de las limitaciones legales: El testador puede desconocer disposiciones legales esenciales, como la legítima de los herederos forzosos, lo que puede dar lugar a impugnaciones y disputas judiciales.

Dificultades para interpretar la voluntad del testador: Un testamento mal redactado o confuso puede dar lugar a distintas interpretaciones, lo que aumenta el riesgo de litigios.

El testamento ológrafo es una forma de disposición testamentaria que otorga flexibilidad y confidencialidad al testador.

Sin embargo, sus limitaciones y la necesidad de un procedimiento de protocolización pueden generar complicaciones en su ejecución.

Por su parte, el Artículo 679.

Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

Y según el artículo Artículo 694.

El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento.

Así, el testamento notarial abierto presenta ventajas significativas frente al ológrafo.

Entre ellas destacan su seguridad jurídica, al ser otorgado ante notario, la imposibilidad de extravío, la facilidad de interpretación y la inmediatez de su aplicación tras el fallecimiento del testador sin necesidad de protocolización posterior.

Estas características hacen que el testamento notarial abierto sea la opción por la que la inmensa mayoría de los testadores optan precisamente por sus ventajas en términos de seguridad y facilidad de ejecución.