LA CONSTITUCIÓN DE FUNDACIONES: REQUISITOS ESENCIALES

Las fundaciones son entidades sin ánimo de lucro cuyo propósito es la promoción de actividades de interés general, que abarcan desde la cultura y la educación hasta el medio ambiente y la investigación.

En España, la creación de una fundación requiere la intervención notarial, quien actúa como garante de la legalidad y transparencia en el proceso de constitución.

A lo largo de este artículo, analizaremos el papel que desempeña el notario en este procedimiento, abarcando desde los requisitos legales hasta la inscripción final en el registro correspondiente.

1.- Concepto y normativa aplicable

Definición de fundación

Una fundación es una persona jurídica constituida sin ánimo de lucro cuya finalidad es realizar actividades de interés general mediante la afectación de un patrimonio.

Este patrimonio debe estar adecuadamente dotado para el cumplimiento de los fines establecidos por los fundadores en sus estatutos.

La Fundación debe contar con recursos suficientes para asegurar la viabilidad de sus actividades a largo plazo.

Normativa que regula las fundaciones

En España, el marco normativo básico para la creación y regulación de las fundaciones lo proporciona la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones que establece los principios generales de las Fundaciones.

Esta ley establece los requisitos mínimos para la constitución, organización y supervisión de las fundaciones.

Y el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal en España fue aprobado mediante el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre.

Este reglamento regula la organización y funciones del protectorado de fundaciones de competencia estatal y del Consejo Superior de Fundaciones, así como otros aspectos específicos como la constitución, gobierno, gestión económica, y procedimientos de modificación, fusión y extinción de las fundaciones

Además, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula los beneficios fiscales de las fundaciones, incentivando las donaciones y el apoyo económico a estas entidades.

El notario, en su intervención, garantiza el cumplimiento de estas normativas y asesora a los fundadores sobre las mejores vías legales para estructurar y dotar a la fundación de acuerdo con los fines perseguidos.

2.- El proceso de constitución de una fundación

Constitución por acto mortis causa

La fundación se puede constituir mortis causa, bien por testamento o por otro acto que las legislaciones forales contemplen.

La constitución de la fundación por acto "mortis causa" se realizará testamentariamente o por otro acto conforme a la legislación foral

Si en la constitución de una fundación por acto "mortis causa" el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios.

En caso de que éstos no existieran, o incumplieran esta obligación, la escritura se otorgará por el Protectorado, previa autorización judicial.

Los notarios deberán poner en conocimiento del Protectorado el contenido de las escrituras públicas en lo referente a la constitución de las fundaciones y sus modificaciones posteriores, mediante la remisión de copia simple de las citadas escrituras.

En el caso de que la fundación haya sido constituida en testamento, la referida obligación será cumplimentada cuando el notario autorizante tuviere conocimiento del fallecimiento del testador.

Constitución por acto inter vivos

La escritura fundacional y los estatutos

La escritura fundacional, que es el documento donde los fundadores expresan formalmente su voluntad de crear la entidad.

Este documento contiene elementos esenciales como:

• La identificación de los fundadores.

• La dotación inicial de la fundación, que puede consistir en dinero, bienes o derechos.

• La manifestación de que los fines de la fundación son de interés general.

• La designación de los miembros iniciales del patronato, que es el órgano de gobierno de la fundación.

La escritura fundacional debe ir acompañada de los estatutos de la fundación.

Los estatutos son las normas internas que regirán su funcionamiento y deben incluir aspectos clave como:

• Los fines y actividades de la fundación.

• El destino del patrimonio.

• La sede y ámbito territorial de actuación.

• La composición, competencias y funcionamiento del patronato.

• Las reglas para la modificación de los estatutos y para la disolución de la fundación.

El notario revisa tanto la escritura fundacional como los estatutos, asegurando que se ajusten a la normativa vigente y que reflejen correctamente la voluntad de los fundadores.

En caso de ser necesario, orienta a los interesados sobre modificaciones o mejoras en la redacción de estos documentos.

Dotación patrimonial

Uno de los aspectos clave en la creación de una fundación es la dotación patrimonial. Según la Ley de Fundaciones, esta dotación debe ser "adecuada y suficiente" para garantizar el cumplimiento de los fines fundacionales.

La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales.

Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros se evalúa en función de los fines de la fundación y las actividades que esta va a desarrollar.

Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de constitución tasación realizada por un experto independiente.

3.- Formalización de la escritura pública de constitución

La escritura pública de constitución de la fundación. Este documento, otorgado ante notario, es el instrumento que confiere personalidad jurídica a la entidad.

Sin la escritura pública, la fundación no puede inscribirse en el Registro de Fundaciones, lo que es indispensable para adquirir personalidad jurídica plena y empezar a operar legalmente.

4.- Inscripción en el Registro de Fundaciones

Una vez formalizada la escritura pública, el siguiente paso es la inscripción de la fundación en el Registro de Fundaciones.

Esta inscripción es obligatoria para que la fundación adquiera personalidad jurídica y pueda actuar legalmente.

El Registro de Fundaciones es gestionado por el Ministerio de Justicia, en el caso de fundaciones de ámbito estatal, o por las Comunidades Autónomas, si la fundación tiene un ámbito territorial más limitado.

La inscripción en el registro es el paso final que permite a la fundación operar legalmente.

A partir de ese momento, la entidad adquiere derechos y obligaciones, como la posibilidad de recibir donaciones, contratar personal, y cumplir con las obligaciones fiscales y de transparencia que exige la ley.

5.- Órganos

El Patronato

El Patronato es el órgano de gobierno, representación y administración de la fundación.

El Patronato estará constituido por un mínimo de tres miembros, que elegirán entre ellos un Presidente, si no estuviera prevista de otro modo la designación del mismo en la escritura de constitución o en los Estatutos.

Asimismo, el Patronato deberá nombrar un Secretario

Los patronos entrarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado expresamente el cargo en documento público, en documento privado con firma legitimada por notario o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones

Su función principal es velar por el cumplimiento de los fines fundacionales y gestionar el patrimonio de la entidad de manera adecuada para asegurar su sostenibilidad.

Los miembros del Patronato, conocidos como patronos, son designados en la escritura fundacional y en los estatutos, y tienen la responsabilidad de tomar decisiones estratégicas y de supervisión de las actividades de la fundación.

La normativa establece que los patronos deben actuar de manera leal y diligente, asegurando que sus acciones estén siempre conformes con el interés general y los objetivos establecidos por los fundadores.

Este órgano tiene un papel esencial en la transparencia y la buena gobernanza de la fundación, y en ciertos casos está sujeto a la supervisión del Protectorado, que se asegura de que cumplan con las obligaciones legales y los fines de interés general.

El protectorado

El Protectorado varía dependiendo del ámbito territorial y el tipo de fundación.

En España, las fundaciones pueden tener carácter estatal o autonómico, y el Protectorado se asigna en función de este criterio:

a.- Fundaciones de ámbito estatal: El Protectorado lo ejerce el Ministerio de Justicia, a través de la Subdirección General de Fundaciones del Protectorado. En este caso, el Ministerio supervisa fundaciones que desarrollan sus actividades en todo el territorio español o en más de una Comunidad autónoma.

b.- Fundaciones de ámbito autonómico: El Protectorado lo ejercen los órganos designados por las comunidades autónomas.

Cada comunidad tiene su propio Protectorado, que supervisa las fundaciones que operan exclusivamente dentro de su territorio.

En resumen, el Protectorado es un ente de control y apoyo para las fundaciones, cuya misión es asegurar que estas entidades funcionen de manera transparente y eficiente, respetando sus objetivos de interés general y gestionando correctamente los recursos de los que disponen.

El Consejo Superior de Fundaciones

Es un órgano colegiado de carácter consultivo, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas, hoy Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, e integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las fundaciones.

6. Obligaciones y control posterior a la constitución

Supervisión del Protectorado

Una vez constituida, la fundación está sujeta a la supervisión del Protectorado, un órgano administrativo que tiene la función de garantizar que las fundaciones cumplan con los fines para los cuales fueron creadas.

Las Fundaciones están obligadas a la rendición de cuentas y el cumplimiento de las normativas de transparencia.

Así,

a.- Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: Esta ley efectivamente establece que las fundaciones que reciben subvenciones o ayudas públicas por importe superior a 100.000 euros anuales, o cuando al menos el 40% de sus ingresos anuales provienen de fondos públicos y superan los 5.000 euros, deben cumplir con obligaciones de transparencia.

Estas obligaciones incluyen la publicación de información institucional, organizativa, de planificación, así como información económica, presupuestaria y estadística

b.- Código de Buen Gobierno de la Asociación Española de Fundaciones (AEF):

Aunque no es de obligado cumplimiento legal, este código ofrece directrices y recomendaciones para que las fundaciones adopten prácticas de buen gobierno y transparencia, fomentando la rendición de cuentas y la comunicación abierta con la sociedad

c.- Guía de Criterios de Transparencia para Páginas Web de Fundaciones: Elaborada por la AEF, esta guía proporciona recomendaciones sobre la información que las fundaciones deben publicar en sus sitios web para cumplir con las obligaciones de transparencia, incluyendo datos sobre su constitución, estructura organizativa, actividades, fuentes de financiación y resultados económicos

Entre estas obligaciones se incluyen la presentación anual de cuentas y la elaboración de un plan de actuación que describa las actividades que la fundación va a llevar a cabo en el futuro.

7.- Modificaciones estatutarias y extinción

A lo largo de su vida, una fundación puede necesitar modificar sus estatutos, ya sea para ajustar sus fines o su estructura organizativa.

En estos casos, la intervención del notario vuelve a ser necesaria para formalizar dichas modificaciones.

De igual manera, si la fundación llegase a disolverse, el notario interviene en el proceso de liquidación, asegurando que el patrimonio restante se destine a fines de interés general, tal como exige la ley.

8.- Beneficios fiscales, especialidades

Los beneficios fiscales para las fundaciones que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, incluyen:

a.- Exención del Impuesto sobre Sociedades: Las fundaciones que cumplan con los requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002 están exentas del Impuesto sobre Sociedades en relación con las rentas obtenidas por actividades que constituyan su objeto social.

b.- Deducciones fiscales para donantes: Los donativos, donaciones y aportaciones realizados en favor de estas fundaciones permiten a los donantes aplicar deducciones fiscales en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o del Impuesto sobre Sociedades, según corresponda.

c.- Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA): Las operaciones realizadas por las fundaciones en el desarrollo de sus actividades no lucrativas pueden estar exentas del IVA, siempre que no se trate de actividades económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria.

d.- Exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI): Las fundaciones pueden estar exentas del pago del IBI en relación con los inmuebles que utilicen para el cumplimiento de sus fines fundacionales.

Estos beneficios fiscales están condicionados al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 49/2002, incluyendo la obligación de destinar al menos el 70% de sus ingresos a la realización de sus fines de interés general, entre otros

La intervención notarial en la constitución de fundaciones es esencial para garantizar la legalidad y transparencia del proceso.

El notario no solo se limita a autorizar la escritura pública, sino que también asesora a los fundadores en cada etapa, la redacción de los estatutos o la inscripción en el Registro de Fundaciones.

De esta manera, el notario actúa como un garante indispensable del buen funcionamiento y la sostenibilidad de estas entidades sin ánimo de lucro.