El Titulo II se compone de los siguientes capítulos y secciones

TÍTULO II. De las modificaciones estructurales

CAPÍTULO I. De la transformación por cambio de tipo social, Artículo 17 al 32

Sección 1ª Disposiciones Generales

Sección 2ª Del proyecto y del informe de la transformación

Sección 3ª Del acuerdo de transformación y protección de los socios

Sección 4ª De la formalización y de la inscripción de la transformación

Sección 5ª Efectos de la transformación sobre la responsabilidad de los socios

El Título II, que comienza en el artículo 17 y regula exclusivamente las modificaciones estructurales internas, podría haber definido en su primer artículo su ámbito de aplicación, estableciendo que sus disposiciones se aplicarían supletoriamente a las modificaciones transfronterizas en todo lo que no contradiga su regulación específica

Propuesta de redacción revisada:

TÍTULO II

DE LAS MODIFICACIONES ESTRUCTURALES INTERNAS

ARTÍCULO 17 - ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. Este Título regula las modificaciones estructurales internas, entendidas como aquellas que alteran la estructura jurídica de una sociedad sin modificar el ordenamiento jurídico al que está sometida.

2. Se consideran modificaciones estructurales internas las siguientes:

a) La transformación de una sociedad en otra forma jurídica dentro del mismo ordenamiento.

b) La fusión entre sociedades domiciliadas en España.

c) La escisión de una sociedad con creación de sociedades resultantes en España.

d) La cesión global de activo y pasivo dentro del territorio nacional.

3. Las disposiciones de este Título serán aplicables supletoriamente a las modificaciones estructurales transfronterizas en todo lo que no contradiga la normativa específica de los Títulos correspondientes a las modificaciones intracomunitarias y extracomunitarias.

A continuación, entramos en el análisis de los artículos que integran este Título.

ARTÍCULO 17 TRANSFORMACIÓN CONCEPTO

El Artículo 17 introduce el concepto fundamental de la transformación de sociedades, destacando un punto clave:

Se cambia la forma jurídica de la sociedad, pero la sociedad sigue siendo la misma en cuanto a su personalidad jurídica.

Lo que cambia:

-.- El tipo de sociedad.

-.- La regulación aplicable a la sociedad tras la transformación.

Lo que NO cambia:

-.- La identidad de la sociedad.

-.- Su continuidad jurídica: los derechos y obligaciones adquiridos antes de la transformación se mantienen.

ARTÍCULO 18 SUPUESTOS DE POSIBLE TRANSFORMACIÓN

l Artículo 18 regula los distintos supuestos en los que una sociedad puede transformarse en otro tipo social, estableciendo qué combinaciones son posibles.

La transformación está permitida para todas las sociedades mercantiles inscritas.

Se permite la conversión entre distintos tipos de sociedades, incluidas sociedades civiles, cooperativas y agrupaciones de interés económico.

En algunos casos, la transformación puede ser a nivel europeo (Sociedad Anónima Europea y Sociedad Cooperativa Europea).

1. Sociedad mercantil → cualquier otra sociedad mercantil

2. Sociedad mercantil o AEIE → Agrupación de Interés Económico (AIE)

-.- Las sociedades mercantiles y las agrupaciones europeas de interés económico (AEIE) pueden transformarse en una AIE.

-.- También una AIE puede transformarse en una sociedad mercantil o en una AEIE.

Diferencia clave: una AIE no tiene ánimo de lucro y su función es facilitar la actividad económica de sus socios.

3. Sociedad civil → Sociedad mercantil

Una sociedad civil (con o sin personalidad jurídica) puede transformarse en una sociedad mercantil.

4. Sociedad anónima ↔ Sociedad anónima europea (SE)

Una S.A. puede transformarse en una Sociedad Anónima Europea (SE) si cumple los requisitos del Reglamento (CE) 2157/2001.

Una SE puede transformarse en una S.A. nacional.

Diferencia clave: la SE permite operar en varios países de la UE con una única estructura societaria.

5. Sociedad cooperativa ↔ Sociedad mercantil

Una cooperativa puede transformarse en cualquier sociedad mercantil (S.L., S.A., etc.).

A la inversa, una sociedad mercantil inscrita, puede convertirse en cooperativa.

Diferencia clave: en la cooperativa cada socio tiene un voto, sin importar su aportación al capital.

6. Sociedad cooperativa ↔ Sociedad cooperativa europea (SCE)

Las cooperativas nacionales pueden transformarse en cooperativas europeas (SCE). ***

Una SCE puede transformarse en una cooperativa nacional.

Diferencia clave: la SCE permite operar en distintos países de la UE sin necesidad de crear filiales separadas.

No se menciona la transformación de fundaciones o asociaciones en sociedades mercantiles.

El artículo 18 establece un marco flexible para la transformación de sociedades, permitiendo adaptarse a cambios estratégicos o de mercado sin perder la personalidad jurídica.

ARTÍCULO 19 TRANSFORMACIONES ENTRE SOCIEDAD ANÓNIMA Y SOCIEDAD ANÓNIMA EUROPEA.

El artículo 19 establece el marco normativo aplicable cuando una sociedad anónima (SA) se transforma en sociedad anónima europea (SE) y viceversa.

La norma remite a tres fuentes principales de regulación:

1. Aplicación del Reglamento (CE) 2157/2001

Este reglamento es la norma principal que regula la Sociedad Anónima Europea (SE) en todos los Estados miembros de la UE.

Principales aspectos que regula en la transformación:

Requisitos para la transformación: La sociedad anónima que se transforme en SE debe cumplir condiciones específicas (por ejemplo, tener presencia en al menos dos Estados miembros).

Proceso de transformación: Incluye aprobación por los socios y cumplimiento de formalidades de registro.

Posibilidad de trasladar el domicilio social sin disolución: La SE permite reubicarse dentro de la UE sin necesidad de liquidarse.

2. Aplicación de normas de desarrollo nacionales

Además del Reglamento europeo, se aplican normas nacionales que lo complementen.

En España, esto implica la aplicación de disposiciones sobre procedimientos mercantiles, inscripción registral, fiscalidad y control administrativo en aspectos no regulados por el Reglamento.

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) seguirá siendo aplicable a las SE con domicilio en España en lo que el Reglamento no regule expresamente.

3. Aplicación de la Ley 31/2006 sobre implicación de los trabajadores

Esta ley adapta la normativa española al sistema europeo de participación de los trabajadores en la gestión de sociedades anónimas y cooperativas europeas.

Aspectos clave:

Regula los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores en una SE.

Establece procedimientos para la negociación con representantes de los trabajadores antes de la transformación.

Evita que las empresas usen la transformación en SE para reducir derechos laborales existentes en su estructura nacional.

ARTÍCULO 20 PROYECTO DE TRANSFORMACIÓN

El artículo 20 del Real Decreto-ley 5/2023 regula el contenido y requisitos del proyecto de transformación de una sociedad mercantil.

Este documento es fundamental en los procesos de transformación societaria, ya que establece las condiciones bajo las cuales una sociedad cambia de forma jurídica dentro del marco legal.

Para comprender su alcance, también es necesario referirse al artículo 4, que define el proyecto de modificación estructural en términos generales y cuya aplicación se extiende a la transformación.

1. Relación con el Artículo 4

El artículo 4 establece el marco general de las modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, regulando los requisitos que deben cumplir estos procesos, como el contenido mínimo del proyecto, la protección de socios y acreedores, y la necesidad de transparencia documental.

En este contexto, el artículo 20 desarrolla específicamente el proyecto de transformación, estableciendo requisitos particulares para este tipo de operación.

Mientras que el artículo 4 enuncia las bases para cualquier modificación estructural (fusión, escisión, transformación, cesión global de activo y pasivo), el artículo 20 se centra exclusivamente en la transformación societaria y añade especificaciones adicionales a las menciones generales del artículo 4.

2. Contenido del Proyecto de Transformación

El apartado 1 del artículo 20 establece que el proyecto de transformación debe incluir, además de las menciones obligatorias del artículo 4, los siguientes elementos:

A.-Identificación de la sociedad en el Registro Mercantil:

Debe constar la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, permitiendo su identificación y asegurando la publicidad registral.

B.- Proyecto de escritura social o estatutos de la sociedad resultante:

Se debe incluir el texto de la escritura pública que formalizará la transformación.

Se anexan los estatutos de la sociedad transformada, reflejando su nueva forma jurídica.

Se pueden incorporar otros pactos sociales relevantes que deban elevarse a público.

Estos requisitos buscan garantizar que todos los interesados (socios, acreedores, empleados y terceros) tengan acceso a información clara sobre la transformación, proporcionando seguridad jurídica y transparencia.

3. Excepción en las Transformaciones Internas

El apartado 2 introduce una excepción relevante: en las transformaciones internas no será necesario ofrecer garantías a los acreedores.

Esto implica que:

Si la transformación no afecta a terceros (por ejemplo, un cambio de sociedad anónima a limitada dentro del mismo grupo empresarial), no se requiere el ofrecimiento de garantías a los acreedores.

Se busca agilizar el procedimiento en estos casos, evitando trámites innecesarios.

Esta excepción se alinea con la tendencia de simplificación administrativa en el derecho mercantil, reduciendo cargas burocráticas.

El artículo 20.2 establece que en las transformaciones internas no será necesario que el proyecto contenga ofrecimiento de garantías a los acreedores.

Es decir, en estos casos no se exige automáticamente que se incluyan garantías en el propio proyecto de transformación.

¿Qué regulan los artículos 13, 14 y 15?

Estos artículos tratan sobre la protección de los acreedores en modificaciones estructurales, estableciendo mecanismos para salvaguardar sus derechos.

No distinguen expresamente entre transformaciones internas y externas, lo que plantea la duda de si se aplican también a las internas.

Veamos qué dice cada uno de ellos con más precisión:

Artículo 13: Regula el derecho de oposición de los acreedores cuando la modificación estructural puede afectar sus derechos de cobro.

Artículo 14: Regula la posibilidad de que se exijan garantías adicionales a favor de los acreedores en determinados casos, estableciendo los criterios bajo los cuales se pueden requerir estas garantías.

Artículo 15: Trata sobre la declaración de la situación financiera de la sociedad, garantizando que los socios y terceros tengan información actualizada sobre el estado económico antes de la modificación estructural.

Aplicación conjunta de ambas regulaciones

La aparente contradicción se resuelve si interpretamos el artículo 20.2 de la siguiente manera:

El artículo 20.2 elimina la obligación de incluir garantías en el proyecto de transformación en las operaciones internas, pero no impide que los acreedores puedan ejercer su derecho de oposición o exigir garantías si se dan las condiciones de los artículos 13, 14 y 15.

En transformaciones internas, no se presume automáticamente que los acreedores necesiten protección adicional, porque la sociedad sigue bajo el mismo ordenamiento y la misma responsabilidad patrimonial.

Pero si un acreedor justifica que la transformación le causa un perjuicio real, podría invocar los mecanismos de los artículos 13 a 15 para exigir protección.

Aplicación de las garantías de los artículos 13-15

Si la transformación es externa (implica un cambio de ordenamiento jurídico o afecta sustancialmente a los acreedores) → Sí se aplican las garantías de los artículos 13-15 automáticamente.

Si la transformación es interna → No es obligatorio incluir garantías en el proyecto (art. 20.2), pero los acreedores pueden invocar los artículos 13-15 si demuestran que sus derechos pueden verse afectados.

4. Documentación Obligatoria en el Proyecto de Transformación

El apartado 3 enumera los documentos que deben acompañar al proyecto de transformación:

A.- Balance actualizado acompañado de informe de las modificaciones patrimoniales:

Debe estar cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la reunión en la que se apruebe la transformación.

Se debe adjuntar un informe sobre MODIFICACIONES PATRIMONIALES SIGNIFICATIVAS POSTERIORES AL BALANCE.

Este informe del artículo 20 = Explica cambios patrimoniales importantes después del balance.

Se elabora entre el cierre del balance y la junta.

Es obligatorio si ha habido modificaciones relevantes en el activo o pasivo.

Este informe cierra la información en el momento que se presenta el proyecto de transformación.

Esto garantiza que los socios y acreedores dispongan de información financiera reciente y fiable.

B.- Informe del auditor de cuentas:

Obligatorio cuando la sociedad transformada esté sujeta a auditoría de cuentas.

Su finalidad es asegurar la transparencia contable y evitar alteraciones en la información financiera.

C.- Certificados de cumplimiento tributario y de Seguridad Social:

La sociedad debe acreditar que está al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

Se deben presentar certificados válidos expedidos por los órganos competentes.

Este requisito evita que sociedades con deudas pendientes utilicen la transformación para eludir responsabilidades económicas.

Por lo que, el artículo 20 armoniza el proceso de transformación con los principios generales del artículo 4, asegurando que cualquier cambio en la forma jurídica de una sociedad se realice con garantías suficientes para socios, acreedores y la Administración.

Este marco normativo busca un equilibrio entre la facilitación de transformaciones societarias y la protección de terceros y del orden mercantil.

ARTÍCULO 21 INFORME DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN

1. Contenido del informe

El informe del órgano de administración debe incluir las menciones establecidas en las disposiciones comunes del Título I.

Es decir, debe contener la información general que la Ley exige para todas las modificaciones estructurales.

2. Obligación de actualizar información financiera

Los administradores tienen el deber de informar a la junta de socios sobre cualquier modificación importante del activo o del pasivo que haya ocurrido entre:

-.- La fecha del informe justificativo de la transformación. Art. 5

-.- La fecha del balance puesto a disposición de los socios.

-.- La fecha de la reunión de la junta.

Esta disposición busca garantizar que los socios tomen su decisión sobre la transformación con información financiera actualizada y precisa.

El informe del artículo 21 sigue actualizando la información hasta el mismo día de la junta.

El artículo 21.2 del Real Decreto-ley 5/2023 establece la obligación de los administradores de informar a la junta sobre modificaciones importantes en el activo o pasivo de la sociedad dentro de un determinado período.

No obstante, la redacción original puede generar cierta confusión, ya que menciona primero el informe justificativo y después el balance, cuando en realidad el balance siempre es anterior al informe justificativo.

Para mejorar la claridad del texto, una posible redacción alternativa podría ser la siguiente:

Propuesta de redacción corregida:

"Los administradores de la sociedad están obligados a informar a la junta de socios a la que se someta la aprobación de la transformación, sobre cualquier modificación importante del activo o del pasivo acaecida entre la fecha del balance puesto a disposición de los socios, la fecha del informe justificativo de la transformación según el artículo 5 y la fecha de la reunión de la junta."

3. Excepción: junta universal y unanimidad

Si la transformación se aprueba en junta universal y por unanimidad, no será necesario poner a disposición ni enviar el informe mencionado en el apartado 1.

➡ Justificación: Se entiende que, al existir unanimidad, los socios ya tienen conocimiento suficiente del contenido del informe y no necesitan recibirlo formalmente.

ARTÍCULO 22 INFORME DE EXPERTO INDEPENDIENTE

Regula un informe adicional que solo se exige en determinados casos de transformación de sociedades.

A continuación, desglosamos el contenido y aplicación práctica.

El informe de experto independiente solo se requiere en dos tipos de transformaciones:

1.- Cuando una sociedad se transforma en una sociedad anónima (S.A.).

2.- Cuando una sociedad se transforma en una sociedad comanditaria por acciones (S. Com. por A.).

Este informe no es general, sino que tiene un único propósito:

Valorar las aportaciones no dinerarias

Si bien la ley no especifica expresamente este punto, una interpretación lógica permite entender que:

Si solo hay transformación → Se revalúan las aportaciones no dinerarias previas para garantizar que el capital social refleje su valor real en la nueva sociedad.

Si hay transformación + aumento de capital → Se valoran tanto las aportaciones previas como las nuevas, dado que estas últimas formarán parte del nuevo capital social.

Este criterio se fundamenta en la necesidad de asegurar la correcta valoración del capital social, especialmente en sociedades anónimas y comanditarias por acciones, donde la normativa exige una mayor protección para socios y acreedores.

En este sentido, aunque el artículo 22 no lo expone con absoluta claridad, su interpretación debe alinearse con el principio de seguridad jurídica y transparencia en la valoración de los bienes aportados a la sociedad.

El informe lo elabora un experto independiente designado por el Registro Mercantil. Artículo 6, también articulos 67 LSC y 338 RRM.

Su función es garantizar que la valoración de las aportaciones no dinerarias sea objetiva

Sólo se exige en S.A. y S. Com. por A. porque en estas sociedades, el capital social tiene un papel clave en la protección de los acreedores.

Si las aportaciones no dinerarias están sobrevaloradas, los acreedores pueden verse perjudicados.

En definitiva:

El informe de experto independiente actualmente solo se exige cuando la sociedad resultante es una S.A. o una S. Com. por A. (artículo 22).

Propuesta de mejora:

El informe de experto independiente también debería exigirse cuando la sociedad resultante, aunque sea una S.L., sociedad civil, AIE o cooperativa, tenga previamente aportaciones no dinerarias por un valor equivalente a 60.000 € o

El umbral de 60.000 € no es arbitrario → Coincide con el capital mínimo exigido para S.A. y S. Com. por A.

Evita que sociedades con activos no dinerarios de gran valor eludan el control externo transformándose en S.L., AIE, cooperativa, etc.

Refuerza la seguridad jurídica en transformaciones donde el capital social puede estar inflado sin supervisión.

ENTRAMOS EN LA SECCIÓN 3.ª DEL CAPITULO I DEL TÍTULO II

DEL ACUERDO DE TRANSFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS SOCIOS

ARTÍCULO 23 REQUISITOS DEL ACUERDO DE TRANSFORMACIÓN

Este artículo regula cómo debe adoptarse el acuerdo de transformación de una sociedad y qué elementos debe incluir. Lo desglosamos en dos puntos clave:

Regla general (art. 23.1):

El acuerdo de transformación debe cumplirse según las normas de la sociedad que se transforma.

Esto significa que se aplican las mayorías, formalidades y procedimientos exigidos en la sociedad original.

No se aplican directamente las reglas de la sociedad resultante hasta que el proceso esté completado.

Regla general (art. 23.2):

Se debe aprobar el balance de transformación, con las modificaciones necesarias.

Debe incluir el acuerdo las menciones exigidas para la constitución del nuevo tipo de sociedad.

1.- Una S.L. se transforma en S.A. → El acuerdo debe reflejar:

La aprobación del balance de transformación.

El capital mínimo de la nueva S.A. (60.000 €).

La emisión de acciones en lugar de participaciones.

2.- Una S.A. se transforma en S.L. → El acuerdo debe incluir:

La sustitución de acciones por participaciones sociales.

La adaptación a un régimen más flexible en la transmisión de participaciones.

Si hay modificaciones en el balance antes de la transformación, el acuerdo debe reflejarlas para que los socios voten sobre una situación contable real y actualizada.

Relación entre el artículo 20.3.1º y el artículo 23

El artículo 20.3.1º y el artículo 23 están estrechamente relacionados porque ambos regulan elementos contables fundamentales en el proceso de transformación de una sociedad.

1.- El artículo 20.3.1º

Exige que el balance de la sociedad a transformar esté cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha prevista para la reunión de la junta que aprobará la transformación.

También establece que debe incluir un informe sobre modificaciones patrimoniales significativas que hayan ocurrido después de la fecha del balance.

2.- El artículo 23

Obliga a que el acuerdo de transformación incluya la aprobación del balance de transformación (mencionado en el artículo 20).

Permite modificaciones en el balance si resultan necesarias para reflejar la situación real de la empresa en el momento de la transformación.

El artículo 20.3.1º regula el balance que servirá como base contable para la transformación.

El artículo 23 exige que ese balance sea aprobado en el acuerdo de transformación.

Si ha habido modificaciones patrimoniales después del cierre del balance, deben incorporarse antes de la aprobación del acuerdo.

Si no se actualiza el balance

-.- La transformación se aprobaría sobre una base contable desactualizada.

-.- Los socios votarían sin conocer la situación económica real de la sociedad.

Por lo que

El artículo 20.3.1º regula el balance que servirá para la transformación.

El artículo 23 exige que ese balance sea aprobado como parte del acuerdo de transformación.

Si hay modificaciones patrimoniales importantes después del balance, deben reflejarse antes de su aprobación.

ARTÍCULO 24 PROTECCIÓN DE LOS SOCIOS

El artículo 24 regula los derechos de los socios en caso de transformación de la sociedad, garantizando que aquellos que no estén de acuerdo con la transformación tengan opciones de salida.

I.- Derecho de los socios a vender sus acciones o participaciones (art. 24.1)

Tienen este derecho

Todos los socios y los titulares de acciones o participaciones sin voto.

Pueden vender sus acciones o participaciones a la sociedad, a otros socios o a un tercero designado por la sociedad.

A cambio, deben recibir una compensación en efectivo adecuada.

¿Cómo se regula este derecho?

Se aplica según las disposiciones comunes sobre la protección de socios (es decir, las reglas generales del régimen de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles).

• La compensación en efectivo a los socios en modificaciones estructurales está regulada en el Artículo 12 del Real Decreto-ley 5/2023.

• El procedimiento para evaluar la adecuación de esta compensación, incluyendo la elaboración del informe del experto independiente, se detalla en el Artículo 6 del mismo Real Decreto-ley

Este derecho evita, que un socio se vea obligado a permanecer en una sociedad cuya transformación no acepta.

El artículo 24 protege tanto a los socios con voto como a los socios sin voto, garantizándoles una salida si no están de acuerdo con la transformación.

Ambos grupos pueden vender sus acciones o participaciones a la sociedad, a otros socios o a terceros designados.

La diferencia clave es que los socios sin voto no pueden influir en la votación, por lo que su protección depende completamente del derecho de enajenación.

II.- Separación automática de socios en caso de responsabilidad personal (art. 24.2)

Pueden separarse automáticamente

Aquellos que, debido a la transformación, pasen a asumir una responsabilidad personal por las deudas sociales.

Condiciones para separarse automáticamente:

No haber votado a favor de la transformación.

No adherirse fehacientemente a ella dentro del plazo de un mes.

Plazos para decidir si se adhieren o se separan:

Si asistieron a la junta: 1 mes desde la adopción del acuerdo.

Si no asistieron a la junta: 1 mes desde que les comuniquen el acuerdo.

Dado que la legislación no establece un método específico de notificación, se recomienda que las sociedades:

Utilicen medios de comunicación fehacientes que permitan acreditar la recepción por parte del socio no asistente, como el correo certificado con acuse de recibo o el burofax.

Verifiquen si sus estatutos sociales contienen disposiciones específicas sobre la forma de notificación de acuerdos a socios no asistentes y actúen en consecuencia.

III.- ️Valoración de las participaciones de los socios separados

¿Cómo se valoran las acciones o participaciones de los socios que se separan?

Se sigue lo previsto en las disposiciones comunes sobre modificaciones estructurales.

Esto garantiza una compensación justa basada en criterios objetivos.

Este artículo protege a los socios disconformes, garantizando que no se vean obligados a asumir cambios que no desean sin una salida justa.

Artículo 25 Subsistencia de las obligaciones de los socios

I.- La transformación no libera a los socios de sus obligaciones previas

La ley deja claro que el cambio de forma societaria no exime a los socios de sus compromisos previos con la sociedad.

Si antes de la transformación un socio tenía pendiente una aportación o cualquier otra obligación frente a la sociedad, sigue estando obligado a cumplirla después de la transformación.

II.- Cuándo es necesario el desembolso total del capital antes de la transformación?

La norma dice que si la sociedad transformada exige un capital totalmente desembolsado, este debe completarse antes de la transformación.

El problema es que en la mayoría de los tipos societarios esto no ocurre.

III.- En qué tipos societarios se exige desembolsar el capital al 100%

En una Sociedad Anónima (S.A.), solo se exige un desembolso inicial del 25% del capital social, artículo 79 LSC.

En una Sociedad Comanditaria por Acciones (S. Com. por A.), tampoco se exige el 100% de desembolso inicial, ya que sigue el régimen de la S.A, art, 3, 2, LSC

En una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.L.), tampoco se exige que el capital esté completamente desembolsado desde el inicio, art. 40, ter, 3º.

IV.- Entonces en qué casos podría aplicarse esta norma?

La única forma de que esta exigencia tenga sentido es si la transformación se hace hacia un tipo societario que tenga una exigencia expresa de capital totalmente desembolsado, como:

Puede referirse a sociedades especiales reguladas (banca, seguros, etc.) en las que la normativa sectorial exija el desembolso íntegro del capital.

Si los estatutos de la sociedad establecen expresamente que el capital debe estar totalmente desembolsado antes de la transformación.

v.- Cómo se acredita el desembolso del capital?

Si efectivamente hay que desembolsar el capital antes de la transformación, el notario debe comprobar y acreditar que los socios han realizado los pagos.

La escritura pública de transformación debe incorporar los documentos que prueben que el desembolso se ha efectuado en su totalidad.

El notario debe comprobar que los bienes han sido efectivamente entregados y que la documentación justificativa se incorpora a la escritura.

En una Sociedad Anónima (S.A.), solo se exige un desembolso inicial del 25% del capital social, artículo 79 LSC.

En una Sociedad Comanditaria por Acciones (S. Com. por A.), tampoco se exige el 100% de desembolso inicial, ya que sigue el régimen de la S.A, art, 3, 2, LSC

En una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.L.), tampoco se exige que el capital esté completamente desembolsado desde el inicio, art. 40, ter, 3º.

Artículo 67 de la LSC → Establece que las aportaciones no dinerarias en una S.A. deben ser valoradas por un experto independiente designado por el Registro Mercantil.

Artículo 81 de la LSC → Regula la forma en que pueden realizarse los desembolsos pendientes en una Sociedad Anónima y permite que los dividendos pasivos puedan satisfacerse mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias, siempre que lo prevean los estatutos o lo acuerde la sociedad.

Consecuencias para el artículo 25:

Si en una transformación es necesario completar el capital social antes del acuerdo, los socios pueden hacerlo en dinero o con bienes o derechos.

En caso de aportaciones no dinerarias, la escritura pública de transformación deberá incluir el informe de valoración del experto independiente.

El notario deberá verificar que se ha aportado efectivamente el bien o derecho antes de autorizar la escritura.

Conclusión: El artículo 25 no limita los desembolsos a dinero, por lo que los socios pueden completar el capital con aportaciones no dinerarias si se siguen los procedimientos legales adecuados.

El artículo 25 está redactado de manera ambigua y da la impresión de que solo se refiere a desembolsos en dinero, cuando en realidad los desembolsos pueden realizarse también con aportaciones no dinerarias.

La frase "la realidad de los desembolsos efectuados se acreditará ante el notario" parece estar pensada solo para aportaciones dinerarias.

No menciona explícitamente las aportaciones no dinerarias, sin embargo, sabemos que las aportaciones no dinerarias son una opción legalmente válida para desembolsar dividendos pasivos en una S.A. (artículo 81 LSC).

Si el desembolso se hace con bienes o derechos en lugar de dinero, el notario no acreditará un ingreso bancario, sino que deberá verificar otros documentos:

• El informe de valoración de experto independiente (art. 67 LSC).

• Los documentos de transmisión del bien aportado

Solución para clarificar el artículo 25

La redacción debería especificar que la acreditación del desembolso puede referirse tanto a aportaciones dinerarias como a aportaciones no dinerarias.

Para mayor precisión, podríamos reformular el párrafo de esta manera:

"La realidad de los desembolsos efectuados, ya sean dinerarios o no dinerarios, se acreditará ante el notario autorizante de la escritura pública. En caso de aportaciones en dinero, se incorporarán los justificantes bancarios correspondientes. Si el desembolso se realiza mediante aportaciones no dinerarias, la escritura deberá contener la manifestación expresa del socio sobre la aportación del bien o derecho, así como la referencia al informe de valoración del experto independiente cuando sea exigible, conforme a lo dispuesto en la LSC."

El análisis de este Título continuará en futuras entregas.