En el Título I, dedicado a las Modificaciones Estructurales, hemos analizado en la Parte I de este trabajo el Capítulo I, relativo a las Disposiciones Preliminares, así como la Sección 1ª del Capítulo II, referente al proyecto y los informes de la modificación estructural.
En esta Parte II, trataremos el estudio de
La Sección 2ª, dedicada al Acuerdo de modificación estructural y la validez de la operación, para luego avanzar hacia las siguientes secciones:
Sección 3ª: De la protección de los socios y los acreedores.
Sección 4ª: Inscripción y validez de la operación
La Sección 2ª trata del Acuerdo de modificación estructural y de la validez de la operación
ARTÍCULO 8. APROBACIÓN POR LA JUNTA GENERAL.
El artículo 8 regula la necesidad de que las modificaciones estructurales de las sociedades sean aprobadas por la junta general, detallando los requisitos, formalidades y mayorías necesarias, además de contemplar excepciones y particularidades según el tipo de sociedad.
I.- Requisitos Generales de Aprobación
La junta general es el órgano competente para aprobar modificaciones estructurales, siguiendo las formalidades y requisitos establecidos en el régimen societario correspondiente.
Excepciones: Se aplican las salvedades previstas en el propio Real Decreto-ley.
II.- Documentos y Opiniones que la Junta General Debe Tener en Cuenta
La junta general debe:
Tomar nota de los informes de los administradores y, en su caso, de las opiniones de los trabajadores o sus representantes sobre dichos informes a que se refiere el art. 5
Considerar los informes de expertos independientes, si aplica.
Evaluar las observaciones presentadas por socios, acreedores o trabajadores, a que se refiere el art. 7
Tras valorar toda esta información, decide sobre la aprobación o no del proyecto.
III.- Supeditación a la Ratificación de la Participación de Trabajadores
La junta general puede condicionar la ejecución de la modificación estructural a que se ratifiquen expresamente las disposiciones sobre la implicación y participación de los trabajadores.
IV.- Requisitos de Quórum y Mayoría en Sociedades Anónimas
Primera convocatoria:
Se requiere la concurrencia de accionistas que posean al menos el 50 % del capital suscrito con derecho de voto.
Segunda convocatoria:
Basta con que concurran accionistas que representen el 25 % del capital suscrito con derecho de voto.
Mayorías para adoptar acuerdos:
Si está presente al menos el 50 % del capital suscrito, es suficiente la mayoría absoluta.
Si solo está presente entre el 25 % y menos del 50 %, se requiere el voto favorable de dos tercios del capital presente o representado.
V.- Requisitos de Mayoría en Sociedades de Responsabilidad Limitada
Para aprobar el proyecto, se necesita el voto favorable de al menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.
VI. Modificaciones Estatutarias
Los estatutos sociales pueden establecer quórum y mayorías superiores a los previstos, pero sin superar el 90 % de los derechos de voto del capital presente o representado.
VIII.- Cambios en el Proyecto
Cualquier modificación del proyecto de modificación estructural requiere la misma mayoría que la aprobación inicial.
Como la Ley distingue, puede pensarse que cualquier modificación del proyecto de modificación estructural, anterior a la Junta, simultáneo a ella o posterior, sin importar el momento en que se proponga, debe someterse a las mismas exigencias de quórum y mayorías que el proyecto inicial.
Esto busca mantener el nivel de consenso para este tipo de decisiones.
Las mayorías reforzadas y la posibilidad de elevar quórum en los estatutos garantizan que las decisiones cuenten con un amplio consenso.
La obligación de valorar informes y observaciones fomenta un proceso fundamentado.
Permitir ajustes en las mayorías mediante estatutos sociales proporciona flexibilidad a las sociedades.
ARTÍCULO 9: ACUERDO UNÁNIME DE MODIFICACIÓN ESTRUCTURAL
El artículo 9 establece un procedimiento simplificado para la adopción de acuerdos de modificación estructural en casos de unanimidad total de los socios con derecho a voto.
Este procedimiento busca agilizar el proceso y reducir ciertas formalidades, sin menoscabar los derechos esenciales de trabajadores y socios.
I. Procedimiento simplificado en caso de unanimidad
Cuando se obtiene el acuerdo unánime en junta universal de todos los socios con derecho de voto (y, en su caso, de aquellos que puedan ejercer este derecho según la ley o los estatutos), se permite:
Excluir las formalidades previas habituales, como:
-.- La publicación o depósito previo de los documentos requeridos por ley (por ejemplo, el proyecto de modificación estructural). Art. 7
-.- La emisión del anuncio informando sobre la posibilidad de formular observaciones.
-.- La elaboración del informe de los administradores sobre el proyecto.
Incorporación de documentos a la escritura: Aunque no se exige su publicación o depósito previo, los documentos omitidos deberán incluirse en la escritura pública de modificación estructural para garantizar su constancia oficial y jurídica.
Esta disposición reduce significativamente las exigencias formales y plazos en casos donde hay consenso total entre los socios, facilitando operaciones rápidas y sin conflicto.
II. Salvaguarda de los derechos de los trabajadores
Pese a la simplificación del procedimiento, el artículo protege expresamente los derechos de información de los trabajadores:
Derecho a la información laboral: La aprobación unánime en junta universal no limita los derechos de los trabajadores a recibir información sobre la modificación estructural, incluida la que figura en el informe de los administradores sobre los posibles efectos de la operación en el empleo.
Garantía mínima: Esta salvaguarda refuerza el principio de transparencia en materia laboral, asegurando que los derechos de los trabajadores no sean sacrificados en favor de la rapidez del procedimiento.
En el artículo 9, los plazos de cinco días laborables previstos en el artículo 7 no son aplicables, ya que no hay convocatoria pública ni oportunidad para que acreedores o trabajadores formulen observaciones antes de la junta general. Sin embargo:
Los acreedores mantienen sus derechos generales de oposición, arts. 10 y 13
Los trabajadores conservan su derecho a ser informados sobre la modificación estructural, lo que garantiza cierta protección pese a la ausencia de plazos específicos.
Si el artículo 13.2 se limitara exclusivamente a las fusiones, dejaría un vacío normativo para los derechos de los acreedores en otras operaciones (como transformaciones o escisiones) cuando no se publique un proyecto.
Aunque el artículo 13, 2 menciona proyecto de fusión, parece más adecuado y coherente con el régimen general del Real Decreto-ley 5/2023 entender que se refiere al proyecto de modificación estructural aplicable en cada operación, especialmente en los casos de acuerdo adoptado por junta universal.
Esto asegura consistencia y protección efectiva para los acreedores en cualquier tipo de modificación estructural.
El artículo 9, por tanto, introduce una vía simplificada para las modificaciones estructurales cuando hay unanimidad en junta universal, pero establece límites:
1.- Se omiten formalidades como publicaciones, anuncios o informes, siempre que se documente todo en la escritura.
2.- Los derechos de los trabajadores, en particular el acceso a la información sobre los efectos laborales, no pueden ser restringidos en ningún caso.
ARTÍCULO 10: PUBLICACIÓN DEL ACUERDO
El artículo 10 establece las normas de publicidad del acuerdo de modificación estructural una vez adoptado, asegurando la transparencia hacia socios y acreedores.
I.- Publicación obligatoria
Medios de publicación:
El acuerdo debe publicarse en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» (BORME).
También debe publicarse en la página web de la sociedad.
Si no existe página web: La publicación debe hacerse en uno de los diarios de mayor difusión en las provincias donde las sociedades participantes tengan su domicilio social.
Contenido del anuncio:
El anuncio debe incluir información sobre el derecho de socios y acreedores a:
-.- Obtener el texto íntegro del acuerdo adoptado.
-.- Obtener el balance presentado.
Con ello se trata de garantizar que tanto los socios como los acreedores estén debidamente informados y puedan ejercer sus derechos relacionados con el acuerdo.
II.- Excepción a la publicación en el BORME o diarios
No será necesaria la publicación en los medios mencionados si se cumple con los siguientes requisitos:
-.- El acuerdo se comunica individualmente a todos los socios y acreedores.
-.- La comunicación puede hacerse por escrito o por vía electrónica.
-.- Es obligatorio utilizar un procedimiento que asegure la recepción efectiva del acuerdo en la dirección registrada en la documentación de la sociedad.
La norma permite a las sociedades optar por una alternativa menos costosa (comunicación individual) si pueden garantizar la recepción del acuerdo por parte de todos los interesados.
La publicación en medios oficiales y la comunicación individual aseguran que los interesados tengan acceso al contenido íntegro del acuerdo.
ARTÍCULO 11. IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO.
El Artículo 11 aborda la impugnación de acuerdos de modificación estructural y establece que ciertos defectos relacionados con aspectos económicos y de información no son, por sí mismos, motivo para invalidar el acuerdo.
I.- Compensación en efectivo inadecuada:
Aunque la compensación ofrecida a los socios que ejercen su derecho de enajenación pueda no ser adecuada, este hecho, por sí solo, no invalida el acuerdo de modificación estructural.
Esto permite evitar bloqueos por discrepancias sobre valores, canalizando estas disputas a procedimientos específicos (como reclamaciones de compensación complementaria). Ver artículo 12, 4.
II.- Relación de canje inadecuada:
Si la proporción en la que se intercambian las acciones, participaciones o cuotas de las sociedades que participan en la operación no es la correcta, tampoco será motivo directo de impugnación.
Este tipo de discrepancia también se resuelve a través de procedimientos específicos, como los regulados en la protección de socios, arts. 12, 6 y 49.
III.- Falta de cumplimiento de los requisitos informativos:
Que la información sobre la compensación en efectivo o la relación de canje no cumpla con los requisitos legales (por ejemplo, falta de claridad o detalles) no anula automáticamente el acuerdo.
Esto refuerza la idea de que las carencias informativas no pueden bloquear la operación en su conjunto, aunque sí pueden dar lugar a reclamaciones individuales.
Este artículo prioriza la viabilidad de las modificaciones estructurales, evitando que disputas sobre compensaciones o errores informativos menores paralicen todo el proceso.
Los afectados pueden buscar soluciones mediante mecanismos como la reclamación de compensación complementaria (en el caso de los socios) o acudir a un experto independiente.
Artículo 12 da inicio a la Sección 3.ª Protección de socios y acreedores, dentro del Capítulo II: Disposiciones comunes, correspondiente al Título I del Real Decreto-ley 5/2023.
ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN DE LOS SOCIOS: DERECHO A UNA COMPENSACIÓN EN EFECTIVO Y TIPO DE CANJE
I.- Derecho de los socios a una compensación en efectivo adecuada
Este derecho permite a los socios que no estén conformes con la operación de modificación estructural, ya sea porque votaron en contra o por ser titulares de acciones sin voto, desvincularse de la sociedad a cambio de una compensación en efectivo adecuada
Requisitos para ejercitar el derecho:
-.- Haber votado en contra de la aprobación del proyecto.
-.- Ser titular de acciones o participaciones sin voto.
Casos en que se reconoce este derecho:
1.- Transformaciones internas: Cuando la operación se lleva a cabo dentro del mismo ordenamiento jurídico sin afectar la sujeción de la sociedad a una legislación extranjera. Esto incluye, entre otras:
Transformaciones de una sociedad en otra forma jurídica.
En este sentido, la ley podría haber introducido una definición más precisa. Por ejemplo:
"Se entenderán por transformaciones internas aquellas operaciones en las que una sociedad cambia de forma jurídica dentro del mismo ordenamiento jurídico, sin que ello implique su sujeción a una legislación extranjera."
2.- Fusiones por absorción de una sociedad participada al 90%: Si no se elaboran informes de administradores y expertos.
3.- Operaciones transfronterizas: Cuando la sociedad resultante se someterá a una ley extranjera.
II.- Plazo y procedimiento para comunicar la decisión
Los socios tienen 20 días desde la fecha de la junta general para comunicar su decisión de enajenar sus acciones o participaciones.
Medio para la comunicación: La sociedad debe proporcionar una dirección electrónica específica para recibir estas comunicaciones, facilitando así el proceso.
III.- Plazo para el abono de la compensación en efectivo
La compensación debe abonarse en un plazo de dos meses a contar desde la fecha en que la modificación estructural surta efecto.
Esto asegura que los socios disidentes reciban su retribución en un plazo razonable tras la operación.
IV.- Reclamo de una compensación en efectivo complementaria
Si el socio considera que la compensación ofrecida no es adecuada, tiene derecho a reclamar una compensación complementaria.
Plazo para reclamar: Dos meses desde la fecha en que recibió o debió recibir la compensación inicial.
Autoridad competente:
Juzgado de lo Mercantil: Del domicilio social de la sociedad, con competencia exclusiva, incluso en el ámbito internacional.
Tribunal arbitral: Si está previsto en los estatutos de la sociedad.
Este mecanismo garantiza un recurso efectivo para los socios que se consideren perjudicados por la valoración inicial.
V.- No paralización de la operación
El ejercicio de los derechos de compensación y reclamación no interfiere con la ejecución de la operación.
La modificación estructural seguirá adelante y podrá inscribirse en el Registro Mercantil sin demoras.
VI.- Protección en el tipo de canje, arts. 5, 6, 36; 40,3; 41.3 y 53, 1, 1º
Para los casos de canje de acciones, participaciones o cuotas se aplican las reglas generales previstas para las fusiones.
Es un artículo esencial para equilibrar los intereses de los socios con los objetivos de la sociedad.
ARTÍCULO 13 PROTECCIÓN DE LOS ACREEDORES
El artículo establece un marco para proteger los derechos de los acreedores frente a posibles riesgos derivados de una modificación estructural.
I. Derechos de los acreedores: Condiciones y plazo
Los acreedores cuyos créditos se hayan generado antes de la publicación del proyecto, aunque no estén vencidos, pueden ejercer derechos si:
No están conformes con las garantías ofrecidas o con su ausencia.
Notifican su disconformidad a la sociedad.
El requisito es único: los créditos deben haber nacido antes de la publicación del proyecto.
La referencia al vencimiento puede entenderse que es inclusiva, para asegurar que los acreedores con créditos no vencidos también estén cubiertos. Por tanto:
Créditos nacidos antes de la publicación, ya sea que estén vencidos o no, están protegidos.
Los plazos para ejercer estos derechos son:
-.- 1 mes para modificaciones internas.
-.- 3 meses para modificaciones transfronterizas.
Por otra parte, el artículo 4 no exige garantías en el proyecto.
El artículo 13 protege a los acreedores, debe entenderse, frente a operaciones que puedan poner en riesgo el cobro de sus créditos, incluso si el proyecto no menciona garantías.
II.- Opciones disponibles para los acreedores
Dependiendo de la existencia y contenido del informe de experto independiente sobre las garantías ofrecidas, los acreedores tienen tres alternativas:
1.- Si el informe considera las garantías inadecuadas:
-.- El acreedor puede acudir al Registrador Mercantil.
-.- El Registrador dará traslado a la sociedad en un plazo de 5 días, y esta tendrá 15 días para ampliar o modificar las garantías.
-.- Si el acreedor sigue insatisfecho, podrá acudir al Juzgado de lo Mercantil en un plazo de 10 días para solicitar que determine las garantías adecuadas.
2.- Si el informe considera las garantías adecuadas:
El acreedor puede dirigirse directamente al Juzgado de lo Mercantil, que evaluará la reclamación como en el caso anterior.
3.- Si no hay informe de experto independiente:
-.- El acreedor puede solicitar al Registrador Mercantil el nombramiento de un experto independiente.
-.-. El Registrador nombrará al experto en 5 días, dentro del plazo de 3 meses desde la publicación del proyecto, y este emitirá un informe único en 20 días sobre la adecuación de las garantías.
-.- Según el informe:
- Si las garantías son inadecuadas: se aplicará el procedimiento del apartado 1.
- Si son adecuadas: se aplicará el procedimiento del apartado 2.
El coste del informe será asumido por la sociedad, salvo que:
- Haya emitido una declaración sobre su situación financiera.
- El informe del experto confirme la adecuación de las garantías.
- El juez desestime la reclamación del acreedor.
III.- Casos sin publicación del proyecto
Si no es necesaria la publicación del proyecto de modificación estructural:
Los créditos protegidos serán aquellos nacidos antes de:
-.- La publicación del acuerdo de modificación adoptado por la junta general.
-.- La comunicación individual del acuerdo al acreedor.
IV.- No paralización de la operación
El ejercicio de los derechos de los acreedores no paraliza:
-.- La ejecución de la modificación estructural.
-.- Su inscripción en el Registro Mercantil.
V.- Derechos de los obligacionistas
Los obligacionistas tendrán los mismos derechos que el resto de acreedores, salvo que:
-.- La asamblea de obligacionistas haya aprobado la modificación estructural.
El objetivo principal de este artículo es garantizar que los acreedores puedan reclamar garantías suficientes para proteger sus derechos frente a posibles riesgos derivados de la modificación estructural.
Si un acreedor no está conforme con las garantías ofrecidas, tiene diversas vías: acudir al Registrador Mercantil, solicitar un informe de experto independiente, o recurrir directamente al Juzgado de lo Mercantil.
El ejercicio de estos derechos no afecta la operación que puede seguir adelante y ser inscrita en el Registro Mercantil, aunque los acreedores ejerzan sus derechos.
ARTÍCULO 14. ADECUACIÓN Y EFICACIA DE LAS GARANTÍAS.
Este artículo trata sobre las garantías que protegen a los acreedores en el marco de una modificación estructural.
I.- Demostración del riesgo y adecuación de garantías
Los acreedores tienen que probar dos cosas para reclamar garantías:
-.- Que existe un riesgo real para la satisfacción de sus derechos como consecuencia directa de la modificación estructural.
La formulación actual puede generar dudas, aunque no se indica expresamente, parece razonable interpretar que cuando la Ley indica “no han obtenido garantías adecuadas” incluye tanto la ausencia de garantías como la insuficiencia de éstas.
-.- Que las garantías ofrecidas por la sociedad no son suficientes o que no se les han ofrecido garantías.
-.- Se presume que las garantías son adecuadas (es decir, que no hay riesgo para los acreedores):
a.- Si un experto independiente ha validado su adecuación en un informe.
b.- Si la sociedad ha presentado una declaración sobre su situación financiera, indicando que no existe riesgo para los acreedores, de acuerdo con el siguiente artículo (artículo 15).
Aunque se presuponga la adecuación de las garantías, esta presunción es refutable.
Es decir, los acreedores pueden demostrar lo contrario si presentan pruebas suficientes.
II.- Supeditación a la eficacia de la modificación estructural
Las garantías ofrecidas solo tendrán validez si la modificación estructural surte efecto (es decir, si llega a completarse y se inscribe en el Registro Mercantil).
Esto evita que las garantías se activen en caso de que la operación de modificación estructural no llegue a completarse, ya que no habría impacto real sobre los acreedores.
ARTÍCULO 15. DECLARACIÓN SOBRE LA SITUACIÓN FINANCIERA.
I.- Contenido y finalidad de la declaración
El artículo 15 introduce una herramienta voluntaria para reforzar la confianza de socios y acreedores en el marco de una operación de modificación estructural: la declaración sobre la situación financiera de la sociedad o sociedades involucradas.
Esta declaración tiene los siguientes elementos:
A.- Emisión por el órgano de administración: Corresponde al órgano de administración de la sociedad participante elaborar esta declaración.
B.- Referencia temporal: La situación financiera debe reflejarse en una fecha no anterior a un mes antes de la publicación de la declaración.
C.- Contenido esencial:
a.- La declaración debe reflejar la situación financiera de forma precisa.
b.- Los administradores deben garantizar que, según la información a su disposición y tras realizar las averiguaciones razonables, no existe ningún motivo para creer que la sociedad será incapaz de cumplir con sus obligaciones tras la operación.
II.- Particularidad en caso de escisión
En las operaciones de escisión, la declaración incluye un requisito adicional:
El órgano de administración debe garantizar que todas las sociedades beneficiarias podrán hacer frente a las obligaciones que se les asignen en el proyecto de escisión al vencimiento.
Este punto subraya la importancia de proteger a los acreedores, especialmente en operaciones que implican la distribución del patrimonio de una sociedad a varias entidades.
Aspectos del procedimiento
Voluntariedad: Esta declaración no es obligatoria, pero su emisión puede resultar útil para evitar conflictos con acreedores y reforzar la transparencia de la operación.
Responsabilidad de los administradores: Emitir una declaración que luego resulte incorrecta o falsa podría acarrear responsabilidades legales para los administradores, dado que se presume que han realizado "averiguaciones razonables".
Relación de la declaración sobre la situación financiera con otros artículos
Artículo 13: Protección de los acreedores
En este artículo, se establece que los acreedores pueden solicitar garantías si consideran que sus créditos están en riesgo debido a una modificación estructural.
Sin embargo, se presume que las garantías son adecuadas si la sociedad ha emitido una declaración sobre su situación financiera conforme a lo dispuesto en el artículo 15.
Por lo tanto, la declaración del artículo 15 sirve como una herramienta para evitar conflictos con los acreedores, al demostrar que la operación no comprometerá la capacidad de la sociedad para cumplir con sus obligaciones.
Artículo 14: Adecuación y eficacia de las garantías
Este artículo refuerza lo dicho en el artículo 13, al establecer que la emisión de la declaración sobre la situación financiera genera una presunción de adecuación de las garantías, salvo prueba en contrario.
Así, la declaración del artículo 15 puede ser clave para que las sociedades participantes eviten tener que ofrecer garantías adicionales o enfrenten reclamaciones innecesarias por parte de los acreedores.
Artículo 90: Certificado previo a la modificación estructural transfronteriza
El artículo 90.2.5º menciona explícitamente que la declaración sobre la situación financiera es uno de los documentos que pueden incluirse en la solicitud del certificado previo de legalidad que emite el Registrador Mercantil en el marco de las fusiones transfronterizas
ARTÍCULO 16. EFICACIA DE LA INSCRIPCIÓN Y VALIDEZ DE LA OPERACIÓN
Capítulo II del Título I. Sección 4ª: Inscripción y validez de la operación
El artículo 16 forma parte de la Sección 4ª, titulada Inscripción y validez de la operación, y marca el cierre del Capítulo II del Título I.
Este capítulo está dedicado a las disposiciones comunes que rigen las modificaciones estructurales, y el artículo 16 establece las condiciones finales para la eficacia y validez de estas operaciones.
I.- Eficacia de la inscripción (apartado 1):
El Registrador Mercantil será el encargado de verificar el cumplimiento de todas las condiciones y trámites legales antes de inscribir la modificación estructural.
La operación adquiere eficacia jurídica desde el momento en que se inscribe en el Registro Mercantil.
Esto implica que la inscripción es un requisito esencial para que la modificación surta efectos frente a terceros.
II.- Prohibición de declarar la nulidad (apartado 2):
Una vez inscrita la operación, no podrá declararse su nulidad.
Este principio otorga seguridad jurídica a las modificaciones estructurales, protegiendo a las sociedades y a terceros de posibles incertidumbres legales.
Sin embargo, se mantienen las acciones resarcitorias para socios y terceros que puedan haberse visto perjudicados, lo que permite reclamar daños y perjuicios sin afectar la validez de la operación inscrita.
III.- Relación con otras normativas (apartado 3):
Aunque la inscripción confiere validez y eficacia a la modificación estructural, no excluye la aplicación de otras disposiciones legales, como:
A.- Derecho penal, especialmente en casos de fraude o actividades ilícitas.
B.- Normas de prevención contra la financiación del terrorismo.
C.- Derecho laboral y tributario.
D.- Además, se deja a salvo la legislación relativa al acceso, cesión o comunicación de información tributaria.
Este artículo refuerza la idea de que la inscripción en el Registro Mercantil no es solo un trámite, sino el paso definitivo para dotar de eficacia y validez a las modificaciones estructurales.
Consideraciones finales:
En los dieciséis primeros artículos del REAL DECRETO-LEY 5/2023, DE 28 DE JUNIO, solo se contiene una mención a la escritura pública, en el artículo 9 que señala,
Artículo 9. Acuerdo unánime de modificación estructural.
1. El acuerdo de modificación estructural podrá adoptarse sin necesidad de publicar o depositar los documentos exigidos por la ley, aunque deberán incorporarse a la escritura de modificación estructural,...
Y según el Artículo 10. Publicación del acuerdo.
1.- El acuerdo de modificación estructural, una vez adoptado, se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en la página web de la sociedad o, a falta de ella, en uno de los diarios de mayor difusión en las provincias en las que cada una de las sociedades tenga su domicilio.
Orden cronológico:
Junta general → Se aprueba la modificación.
Publicación en el BORME y página web o diario (Artículo 10).
Otorgamiento de la escritura pública ante notario.
Presentación al Registro Mercantil e inscripción (Artículo 16).
Eficacia jurídica de la modificación.
No se puede inscribir sin escritura, por lo que esta debe firmarse entre la publicación del acuerdo y la inscripción en el Registro Mercantil.
Y señala el Artículo 5. Titulación pública. del Reglamento del Registro Mercantil
1. La inscripción en el Registro Mercantil se practicará en virtud de documento público.
Por lo que una posible solución hubiera sido añadir en el artículo 10 (Publicación del acuerdo) una frase como:
"El acuerdo de modificación estructural deberá formalizarse en escritura pública antes de su inscripción en el Registro Mercantil."
O bien, incluir en el artículo 16 (Eficacia de la inscripción y validez de la operación) para mayor claridad y precisión:
"La modificación estructural deberá formalizarse en escritura pública”
Plazos adicionales identificados en los artículos 8 al 16
20 días desde la fecha de la junta general que haya aprobado el acuerdo de modificación estructural.→ Plazo para que los socios comuniquen su decisión de enajenar sus acciones o participaciones (Artículo 12, 2).
2 dos meses a contar desde la fecha en que surta efecto la modificación.→ Plazo para que la sociedad abone la compensación en efectivo a los socios disidentes (Artículo 12, 3).
2 dos meses desde la fecha en que hayan recibido o hubieran debido recibir la compensación inicial → Plazo para que los socios reclamen una compensación complementaria si consideran que la recibida es insuficiente o no recibida (Artículo 12, 4).
1 mes a partir de la publicación del proyecto, para modificaciones internas / 3 meses para transfronterizas → Plazo para que los acreedores ejerzan su derecho de oposición (Artículo 13, 1).
5 días desde la solicitud → Plazo para que el Registrador Mercantil traslade la reclamación de los acreedores a la sociedad (Artículo 13,1, 1º).
15 días tras la notificación del Registrador → Plazo para que la sociedad amplíe o modifique las garantías si los acreedores reclaman (Artículo 13, 1, 1º).
10 días tras la respuesta de la sociedad → Plazo para que el acreedor insatisfecho acuda al Juzgado de lo Mercantil (Artículo 13, 1, 2º).
dentro del plazo de 3 meses desde la publicación del proyecto, 5 días desde la solicitud → Plazo para que el Registrador nombre a un experto independiente si no hay informe previo (Artículo 13, 1, 3º).
20 días desde el nombramiento → Plazo para que el experto independiente emita su informe sobre las garantías ofrecidas a los acreedores (Artículo 13, 1, 3º).
1 mes antes de la publicación de la declaración →
La declaración acompaña al proyecto de modificación estructural en su publicación.
La información financiera de la sociedad incluida en la declaración no puede ser más antigua de un mes antes de la publicación. (Artículo 15).
Desde la inscripción en el Registro Mercantil → La modificación estructural adquiere eficacia jurídica y no podrá declararse su nulidad (Artículo 16).
La inscripción en el Registro Mercantil marca el punto definitivo de validez, garantizando seguridad jurídica.