Los pactos parasociales juegan un papel crucial en las relaciones entre los accionistas de las sociedades cotizadas, ya que regulan aspectos fundamentales como el ejercicio del derecho de voto o la transmisibilidad de las acciones.

Estos acuerdos, aunque ajenos al cuerpo normativo de los estatutos sociales, generan importantes repercusiones en la vida societaria y requieren ser tratados con especial cuidado.

La Ley de Sociedades de Capital española (LSC) en su Capítulo VIII introduce una regulación específica para los pactos parasociales, enfocándose principalmente en las sociedades anónimas cotizadas.

Este análisis pretende desglosar de manera clara y concisa los principales aspectos de dicha normativa, ofreciendo una visión completa de los pactos parasociales en este ámbito.

Definición y objeto de los pactos parasociales (artículo 530 LSC)

El artículo 530 de la LSC define los pactos parasociales como aquellos acuerdos que se refieren a la regulación del ejercicio del derecho de voto en las juntas generales o que limitan la libre transmisibilidad de las acciones en las sociedades anónimas cotizadas.

Este tipo de pactos, aunque se celebra entre algunos accionistas, afecta directamente a la sociedad y su estructura interna, en particular al gobierno corporativo y a la dinámica de poder dentro de la junta general de accionistas.

Es importante destacar que los pactos parasociales no forman parte del contrato social ni de los estatutos de la sociedad, por lo que su alcance se limita a las partes que lo suscriben.

Además, la normativa se extiende también a los pactos que afectan a obligaciones convertibles o canjeables emitidas por una sociedad cotizada, lo que amplía su ámbito de aplicación más allá de las simples acciones.

Esto se debe a la potencial afectación que estos pactos pueden tener sobre la estructura accionarial futura de la sociedad, dado que las obligaciones convertibles pueden dar lugar a la emisión de nuevas acciones.

Publicidad y transparencia de los pactos parasociales (artículo 531 LSC)

Uno de los aspectos clave que establece la Ley de Sociedades de Capital es la publicidad de los pactos parasociales.

En su artículo 531, se dispone que la celebración, prórroga o modificación de cualquier pacto que regule el derecho de voto o la libre transmisibilidad de las acciones debe ser inmediatamente comunicado tanto a la sociedad como a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). Además, dicha comunicación debe ir acompañada de una copia de las cláusulas relevantes que afectan a estos derechos.

Este mecanismo de publicidad responde a la necesidad de transparencia en las sociedades cotizadas, ya que los pactos parasociales pueden alterar la relación de poder dentro de la sociedad y, por ende, afectar a los intereses de los inversores y accionistas no firmantes del pacto.

La normativa también exige que el pacto parasocial se deposite en el Registro Mercantil donde esté inscrita la sociedad, y que se publique como hecho relevante.

Así, el Artículo 388 del Reglamento del Registro Mercantil señala lo siguiente: Datos relativos a actos posteriores de sociedades y entidades inscritas. 24.º 1. Los datos esenciales relativos a los actos posteriores a la primera inscripción de sociedades o entidades inscritas que se comunicarán al Registrador Mercantil Central por los Registros Mercantiles, serán los siguientes: 24º Referencia al hecho del depósito en el Registro Mercantil correspondiente de los pactos parasociales y de otros pactos que afecten a una sociedad cotizada conforme a lo previsto por el artículo 112 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Hoy el artículo 112 de la Ley 24/1988 sobre el Mercado de Valores ha sido derogado y reemplazado por la nueva Ley 6/2023, de 17 de marzo, que regula los mercados de valores y servicios de inversión en España.

En esta nueva ley, los pactos parasociales y otros acuerdos relacionados con sociedades cotizadas se encuentran regulados en varios artículos, destacando especialmente los artículos 108, 113 y 115.

Esto asegura que los acuerdos no se mantengan ocultos, permitiendo que el mercado y los demás accionistas tengan conocimiento de su existencia y de su contenido.

Legitimación para la publicidad de los pactos parasociales (artículo 532 LSC)

El artículo 532 establece que cualquier firmante de un pacto parasocial tiene legitimación para realizar las comunicaciones y el depósito del mismo, incluso si el propio pacto estipula que dicha tarea debe realizarla uno de los firmantes o un tercero.

Esta disposición trata de evitar que, en caso de incumplimiento por parte de quien haya sido designado para comunicar, el pacto quede sin publicidad, lo que podría generar situaciones de opacidad.

Asimismo, en los casos de usufructo o prenda de acciones, la legitimación para realizar las comunicaciones corresponde a quien tenga el derecho de voto.

Esta disposición refuerza la importancia del derecho de voto en el marco de los pactos parasociales, ya que es uno de los principales objetos de regulación de estos acuerdos.

Consecuencias de la falta de publicidad (artículo 533 LSC)

El artículo 533 establece claramente que, en caso de que no se realicen las comunicaciones, el depósito en el Registro Mercantil y la publicación del pacto como hecho relevante, el pacto parasocial no tendrá efectos en cuanto a las materias que regula.

Esto implica que, sin la debida publicidad, el pacto no puede afectar ni al ejercicio del derecho de voto ni a la transmisibilidad de las acciones o de las obligaciones convertibles o canjeables.

La norma busca evitar que los accionistas se vean sorprendidos por acuerdos que, al no haber sido publicados, no deberían tener validez ni ser oponibles a terceros.

Esta regulación refuerza la importancia de la transparencia en las sociedades cotizadas, y protege a los accionistas y a la sociedad en su conjunto de posibles manipulaciones del control o de la gobernanza corporativa que puedan surgir a partir de pactos ocultos.

Pactos parasociales en entidades controladoras (artículo 534 LSC)

El artículo 534 extiende las obligaciones de publicidad a los pactos parasociales celebrados entre socios o miembros de una entidad que ejerza el control sobre una sociedad cotizada.

Esta disposición reconoce la influencia que una entidad controladora puede tener sobre la sociedad cotizada, y la necesidad de que los pactos entre sus miembros también sean transparentes, ya que pueden impactar directamente en la gestión y control de la sociedad cotizada.

Excepciones a la publicidad: la dispensa temporal (artículo 535 LSC)

Aunque la publicidad es la norma general, el artículo 535 contempla una excepción en casos donde la publicación de un pacto parasocial pueda causar un daño grave a la sociedad.

En estos casos, los interesados pueden solicitar a la CNMV que, mediante resolución motivada, acuerde la no publicidad del pacto, eximiendo a los firmantes de las obligaciones de comunicación, depósito y publicación.

Esta dispensa temporal solo se concede si se justifica debidamente el daño potencial que la publicidad podría causar a la sociedad, y su duración estará limitada al tiempo que determine la CNMV.

De esta manera, se garantiza un equilibrio entre la protección del interés público y la protección de los intereses legítimos de la sociedad.

En definitiva, el régimen de los pactos parasociales en las sociedades cotizadas, tal y como se regula en la Ley de Sociedades de Capital, refuerza la transparencia y la seguridad jurídica en el mercado de valores.

La obligación de publicidad garantiza que los accionistas, inversores y el público en general tengan acceso a información relevante sobre los acuerdos que puedan afectar al control o a la gobernanza de la sociedad.

Al mismo tiempo, la normativa ofrece ciertos mecanismos de protección para las sociedades, como la dispensa temporal de la publicidad, cuando esta pueda ocasionar un daño grave.

Este marco normativo es fundamental para evitar situaciones de opacidad en las sociedades cotizadas y para asegurar que todos los actores del mercado cuenten con la información necesaria para tomar decisiones informadas, protegiendo tanto a la sociedad como a sus accionistas.